Sin duda las relaciones exteriores entre los hombres han de realizarse conforme a la justicia, dando a cada uno lo que le corresponde por derecho. Y esto, ciertamente, debe ocurrir en una sociedad donde el derecho sea conocido por la razón y explicitado por los distintos cuerpos normativos que la comunidad de hombres genere, en la medida que los proteja. No obstante, la fuerza vinculante de un texto escrito —que exprese lo justo, id est, el derecho— parece no ser suficiente sino hasta que va aparejada de una fuerza física que haga patente la obligatoriedad de los preceptos que en él se encuentran evidenciados. Ésta parece ser la lógica del poder en una sociedad, el cual otorga a la ley (considerada en este punto en sentido amplio) un carácter obligatorio eficiente. En efecto, parece no bastar que sea una ordenación de la razón al bien común, promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad, para que sea de hecho reconocida por aquellos cuyas acciones son objeto material de la misma ley. En efecto, la libertad con la cual las personas nacen (cfr art. 1º de la Constitución Política de la República de Chile), permite a éstas tanto actuar conforme a la justicia, como elegir la injuria.
Por consiguiente, es imprescindible en la sociedad política dos grupos de personas que garanticen el orden impuesto por la ley: aquellos que lo hagan por la razón y aquellos que lo hagan por la fuerza. Sin embargo, no pueden los unos estar separados de los otros en el actuar. Por la razón, las personas pueden comprender y actuar voluntariamente conforme a la justicia; por la fuerza son obligadas a proceder de esta manera. Pero la pura fuerza puede inducir a obrar de manera totalmente contraria a derecho.
Ahora bien, en los casos particulares, quienes representan a aquellos que garantizan la acción de las personas conforme a la razón son los miembros de la sociedad investidos con facultades jurisdiccionales. Compete a ellos resolver qué es lo justo en lo concreto, más no en lo abstracto, lo cual es atribución del legislador que, obviamente, ha de obrar también de manera racional. Por otra parte, parece que la fuerza ha de ser ejercida más bien por quien tiene a su cargo la ejecución de las leyes. De esto se sigue obviamente, que quien debe ordenar en principio la actuación de las fuerzas del estado es el gobierno. Empero, eso significaría darle una cierta capacidad de calificar lo que determinen aquellos que buscan la justicia en el caso concreto, lo que a su vez puede conllevar la inejecución de las obligaciones dilucidadas en juicio y a la incapacidad de éstos para hacerlas ejecutar. Como se podrá ver, parece ser cierto que se ha de facultar a quienes resuelven para impartir órdenes directas a quienes tienen a su cargo la fuerza, lo cual se traduce en nuestro ordenamiento en la facultad de imperio del Poder Judicial (art. 76, incs. 3º y 4º de la Constitución) y en una atribución similar que la Constitución o las leyes atribuyen a otros organismos, como el Ministerio Público. No obstante aquellos órganos disponen de tal capacidad, se reserva sólo a los Tribunales de Justicia un imperio jurisdiccional que podríamos llamar pleno, pues no requiere la autorización ni revisión de sus fundamentos o actuación por parte de ninguna otra magistratura. Hasta aquí la mitad del problema planteado en los primeros párrafos parece superado en nuestro ordenamiento, salvo en un punto de trascendental importancia: la justicia constitucional.
El Tribunal Constitucional es uno de los titulares de la función “moderna” de Control. En efecto, al analizar cada una de sus dieciséis atribuciones, se hace visible no sólo el poder que detenta, sino también que en este organismo se encuentra radicada la función de velar por la justicia constitucional, lo que someramente podríamos decir que es dar a cada ciudadano el derecho que le corresponde en virtud de la Constitución (sea que este cuerpo jurídico reconozca derechos, sea que los consagre). Ahora bien, queda latente sobre este tópico una pregunta: ¿sería adecuado facultar al Tribunal Constitucional con el imperio jurisdiccional, en cuanto medio para hacer que dicho organismo haga ejecutar lo juzgado en materia constitucional y de esta manera contribuya de manera más cabal al establecimiento de aquella especie de justicia? Destaco esto último, pues parece que tal función es explícitamente judicial, mas no del órgano llamado a juzgar sobre la adecuación de las leyes con la Ley, cúspide de nuestra pirámide normativa.
Para intentar dar respuesta a esta cuestión, debe aportarse algún otro antecedente. Tal como lo establece el artículo 6º de la Constitución Política de la República, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo (cfr art. 6º, inc. 2º, de la Constitución Política). Tal principio —de Supremacía Constitucional— es una de las características esenciales del Estado de Derecho, en que tanto gobernantes como gobernados someten su actuar a normas generales y abstractas. Lo mismo sucede con el imperio de la ley (art. 7º). Sumado a lo anterior, debe incluirse la vigencia efectiva de los Derechos Humanos (muchos de ellos reconocidos por la misma Constitución en el art. 19º y protegidos por las acciones de los artículos 20º y 21º, recursos de protección y amparo, respectivamente). Estas tres características se vinculan con lo que podríamos denominar imperio del derecho en la sociedad. Pero de más está decir que para que tal imperio exista, ha de establecerse un control del poder que gobierna a la sociedad política y le da su dimensión energética, lo cual se comunica también al plano jurídico de la misma. En este punto, el Estado de Derecho se perfecciona por el legítimo control del poder, según la forma que los revolucionarios franceses lograron establecer, separando las distintas facetas o funciones que tal poder tiene. Ahora bien, al imperio del derecho y al control del poder, hay que agregar que existan criterios claros y más o menos objetivos de interpretación del derecho escrito y vigente. En relación con este ensayo, la efectividad de la supremacía y la interpretación constitucionales corresponden al Tribunal Constitucional, el cual por sobre todo debe dedicarse a la búsqueda de la justicia constitucional.
Lo anterior es efectivo considerando abstractamente las atribuciones con que la Constitución dota al Tribunal. En efecto, como señala Alejandro Silva Bascuñán, “se comprende indiscutiblemente en la justicia constitucional: a) el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes interpretativas de la Carta (nº 1); b) la resolución de cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un proyecto de ley de una reforma constitucional o de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso (nº 3); c) la resolución de las cuestiones que surjan sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley (nº 4); d) el procedimiento acerca de las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria a un plebiscito (nº 5); e) la decisión de un reclamo en caso de que el Presidente con promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda […] (nº 8); f) la resolución de la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional (nº 9), y g) el examen de la constitucionalidad de un decreto supremo dictado en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente cuando se refiera a una materia reservada a la ley (nº 16)”. A esto hay que agregar la función de resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cuando se refieran a la potestad reglamentaria de ejecución (también n. 16). “Quedaría comprendido asimismo indudablemente en ésta (la justicia constitucional) pronunciarse en las contiendas de jurisdicción y competencia que se surjan entre las diversas autoridades (art. 93, inc. 1, n. 12)”. Y lo mismo respecto de los autos acordados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Calificador de Elecciones (cfr art. 93, inc. 1, n. 2) y, de manera descollante, la resolución sobre el recurso de inaplicabilidad y la inconstitucionalidad de una ley tras su promulgación. No obstante, como se señalaba en la parte introductoria de este ensayo, el concreto establecimiento de la justicia se realiza también por el aspecto fáctico de la ejecución de las sentencias. Por ello, la institución encargada de realizar el control de constitucionalidad, debiera contar con una facultad parecida a la del imperio jurisdiccional, como los Tribunales de Justicia a que se refiere el Capítulo VI de la Carta Magna, para que sus sentencias que versen sobre la justicia constitucional tengan eficacia jurídica y también fáctica.
Ahora bien, me parece que ha de quedar en claro que tal potestad sólo puede otorgarse en lo relativo a dar a cada uno lo que le corresponde. No sobre otras materias que, si bien son propias del control constitucional, no se refieren esencialmente a procurar la correcta atribución del derecho de cada uno. En efecto, el Tribunal es un órgano que toma decisiones jurídicas que tienen efecto en lo político. Distinta cosa es que “se concede también a un órgano encargado naturalmente de pronunciarse en cuestiones de esa índole (de justicia constitucional) el conocimiento de otras materias o el ejercicio de otras facultades que se le encomiendan, por razones valederas, no obstante que, según su respectiva naturaleza, no son propiamente de justicia constitucional porque no presentan los requisitos configurantes de la competencia propia de tan particular especie de magistratura”.
En otro aspecto, habría que reflexionar en torno a la conveniencia de fortalecer aún más a este organismo que está posicionado incluso sobre la primera magistratura del país. De hecho, dada la rigidez constatable en la permanencia en el cargo de ministro del Tribunal Constitucional, las enormes atribuciones que tiene en cuanto a dejar sin aplicación las leyes en casos concretos e incluso derogar leyes mediante sentencia, y el hecho de tener capacidad suficiente para pronunciarse sobre la cesación en el cargo de parlamentario, se podría hablar sin duda de una institución de más amplias facultades que el jefe de Estado. El Tribunal resuelve qué materias puede el Presidente establecer por decreto y cuáles debe iniciar en el Parlamento (sobre la potestad autónoma, n. 16 del art. 93). Realiza un control abstracto y previo a la promulgación, a fin de esclarecer no sólo la conformidad de todo acto potestativo con la justicia positiva, sino determinando de alguna manera cuáles son las leyes justas y cuáles no, según su conformidad con la Constitución vigente, la cual podría ser considerada para tal efecto como una cierta medida de justicia. Esto “aproxima al Tribunal Constitucional a un rol político más que de jurisdictor, de “tercera cámara”, ya que la “decisión casacional” no recae en un acto normativo integrado al ordenamiento jurídico, si no en un “proyecto de acto”, un acto parlamentario de término como es el proyecto de ley orgánica constitucional despachadas por las cámaras del Congreso Nacional […] El “legislador negativo” impide que el acto se convierta, merced la promulgación, en un acto normativo (ley).” Adicionalmente, se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes y de los decretos que ya se han dictado, con posibilidad de dejarlos sin efecto incluso transcurrido un tiempo después de puestos en vigencia.
Hay que sumar además el hecho de que, según dispone el art. 94: “contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”. Es decir, no tiene un poder o una función de control asignada a sí mismo, no existiendo ni siquiera una instancia de revisión de sus fallos, al estilo del Poder Judicial. Esto reafirma lo que se plantea sobre su carácter de superioridad frente a los demás poderes públicos.
La pregunta sobre la adecuación de medios al fin es entonces patente al momento de otorgar imperio jurisdiccional a este organismo. El fin es la justicia que ha de haber para con los ciudadanos, para lo cual la democracia y la república contemporáneas son algunos de los medios (debe recordarse que aquellos nacieron exigiendo el respeto a ciertos derechos que no se aseguraban en el Antiguo Régimen, y precisamente respetar el derecho de los demás es aquello en lo que consiste la justicia). Y el control constitucional es también medio para mantener la institucionalidad democrática. El posicionamiento tan radical de un ente institucional por sobre los demás, ¿no pareciera ser un medio excesivo para tal fin?
Al argumento de que existiría un desnivel insalvable entre este órgano y los demás se puede contestar afirmando que hay un contrapeso importante. Basta leer el artículo 32 del Estatuto Básico para comprender que el Presidente de la República es también, metafóricamente, una mole en cuanto a su poder. Sin embargo, ya se ha señalado que el Tribunal parece tener atribuciones por sobre las del jefe de gobierno, lo cual es evidente si se piensa conjuntamente en la función de control in abstracto y en el art. 93 de la Carta, para el caso de nuestro ordenamiento.
En este sentido, podría pensarse como no adecuada una atribución semejante. Pero en esto habría que establecer una distinción: distinto es el caso en que en las circunstancias actuales, caeteris paribus, la facultad de imperio sea por sí desequilibrante en el orden institucional, a la situación en que, dadas las mismas circunstancias, se asigna tal facultad con un contrapeso suficiente que pueda mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento.
Parece ser más correcta en este aspecto la segunda situación señalada. No habría mayor desequilibrio en atribuir la facultad de imperio, existiendo un control adecuado de modo que se evite una desproporción considerable en relación con los demás titulares de los poderes del estado.
Del párrafo anterior nace una nueva discusión: aquella que verse sobre cuál es el control conveniente para que las decisiones del Tribunal mantengan su ascendiente en cuanto a la “constitucionalización” del sistema normativo chileno, pero evitando un siempre latente abuso de quienes, ostentando tal poder, verían como éste aumenta en razón de la eficacia fáctica de sus resoluciones.
En síntesis, resulta claro que es deseable el fortalecimiento de una función de control, especialmente en materia constitucional, en aquello que se encuentre relacionado con la justicia constitucional, lo cual es el objeto de toda norma jurídica. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la asignación desmedida o no equilibrada de potestad a un mismo organismo puede generar un daño mayor en la búsqueda del control del poder, para lo cual históricamente han nacido las constituciones.
En el fondo, no es deseable que bajo la razón de un supremo contralor de los órganos y funciones públicos, y de un máximo garante de la sujeción a la Constitución, se pretenda evitar cualquier tipo de equilibrio y de esta manera contrariar el primer objetivo de la máxima norma escrita del estado.
No obstante, mediante un uso racional de un imperio jurisdiccional bien adecuado al fin de justicia y usado con prudencia por parte de la autoridad constitucional, se puede realizar una mejor promoción del bien común, en cuanto es el fin principal de toda ley y especialmente, por supuesto, de la Constitución Política de la República de Chile.